Iván Jaramillo, experto de derecho laboral, explica los derechos y deberes de los trabajadores en este caso.
El tratamiento de datos de los trabajadores que supone la integración a grupos de WhatsApp laborales necesita la autorización previa del trabajador.
En el contexto de redefinición de los espacios y los tiempos de trabajo, los límites en la utilización de las tecnologías de la información y las comunicaciones, constituyen uno de los principales desafíos para el sistema de intervención laboral para la regulación y control de los poderes de dirección patronal.
El Departamento Administrativo de la Función Pública profirió un concepto sobre la obligación de los servidores públicos de pertenecer a los grupos de la aplicación WhatsApp, como parte de las responsabilidades laborales en el marco de la política de distanciamiento social y la continuidad de los servicios de la administración pública.
El concepto sostiene la imposibilidad de oponerse a la inclusión en el grupo de WhatsApp de los trabajadores: “es necesario que el funcionario en cumplimiento de sus obligaciones se encuentre conectado a la oficina, dentro de los horarios laborales, en los medios que el jefe inmediato o la entidad establezcan para ello. En el caso en concreto, la aplicación WhatsApp fue la escogida por su jefe inmediato para mantener la comunicación con la oficina, por lo cual es obligatorio ser parte del grupo en cuestión".
Sin embargo, es necesario tomar en consideración la naturaleza semiprivada de los mensajes por WhatsApp de los grupos en el contexto laboral, dada la vocación de circulación de los mensajes enviados, una vez los trabajadores aceptan hacer parte del grupo de la red social en el entorno laboral.
De cualquier forma, la circulación semiprivada de la información supone la aceptación previa de aceptar pertenecer al grupo, sin la cual resulta inadmisible imponer al trabajador la inclusión en el grupo de WhatsApp en el que circulará frente a terceros (compañeros de trabajo) datos como su número telefónico y foto de su cuenta, que fundamenta la oposición a pertenecer a la red.
La Corte Constitucional en sentencia T-574 de 2017 había precisado las garantías que emanan del derecho a la intimidad que le “confiere a su titular la facultad (permisión) de oponerse -cuando no existe justificación suficiente- (i) a la intromisión en la órbita que se ha reservado para sí o su familia; (ii) a la divulgación de los hechos privados; o (iii) a las restricciones a su libertad de tomar las decisiones acerca de asuntos que solo le conciernen a la persona”.
En el mismo sentido, en España se analizó el caso de la inclusión en un grupo de WhatsApp creado por el ayuntamiento de Boecillo incluyendo a 255 personas sin autorización o consentimiento de los titulares de las líneas telefónicas, dejando visibles los números telefónicos de los participantes en el grupo, sobre el que la Agencia Española de Protección de Datos consideró como requisito para la inclusión en grupos de la red social: “la exigencia de contar no sólo con el consentimiento previo e inequívoco los titulares afectados para incluir sus datos de carácter personal en grupos de WhatsApp, o de cualquier otra aplicación de mensajería instantánea que ofrezca un servicio de comunicación electrónica grupal semejante, sino también de que dicho uso de datos personales responda a las finalidades concretas para las cuales se obtuvieron y fue autorizado su tratamiento por sus titulares.”
En suma, el tratamiento de datos de los trabajadores que supone la integración a grupos de WhatsApp laborales necesita la autorización previa del trabajador, quien puede oponerse sin infringir las obligaciones laborales como titular de los datos y el derecho a la intimidad. Que una vez aceptada tienen naturaleza semiprivada que interesa no sólo a su titular sino al grupo laboral al que se integra con vocación de circulación restringida al mismo.
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